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La Buena fe Contractual, la Buena fe Registral y la Buena fe en el Derecho Comparado (página 2)




Enviado por Lyly Becerra Ramos



Partes: 1, 2

La conexión lineal refleja el supuesto normativo
del principio de buena fe recogido en el Art. 2014 del C.C. Y,
ciertamente, supone la existencia e inscripción de dos
relaciones jurídicas: la del transmitente del derecho y la
del adquirente (sucesor del derecho: tercero registral).
Veámoslo en un ejemplo:

Compraventa 1 (inscrita pero, inválida): – "A
vende a B". – B inscribe su derecho.

Compraventa 2 (inscrita y válida): – "B vende a
C".

– C inscribe su derecho.

Gráficamente estas relaciones jurídicas
pueden ser representadas del siguiente modo:

 Para ver el gráfico seleccione
la opción "Descargar" 

Entre las relaciones jurídicas representadas en
el gráfico (compraventa 1 y compraventa 2), que son dos
(podrían ser más pero, siempre ordenados lineal y
rigurosamente en el Registro); existe conexión por las
siguientes razones: por un lado, ambas tienen como objeto un
mismo inmueble y, por otro, en las dos ha intervenido un mismo
sujeto (B, en el ejemplo). La conexión que los vincula se
denomina lineal porque la primera relación jurídica
inscrita ("A vende a B") es el presupuesto lógico para la
inscripción de la segunda ("B vende a C"). O, dicho de
otro modo, porque la primera relación jurídica
inscrita ("A vende a B") hace viable la inscripción de la
segunda relación jurídica ("B vende a
C")

Por el principio de fe pública registral las
eventuales causales de invalidez o ineficacia (nulidad,
anulabilidad, rescisión o resolución) que afecten a
la primera relación jurídica ("A vende a B"), no
perjudicarán a la segunda relación jurídica
("B vende a C"). El Art. 2014 del C.C. expone el principio de fe
pública registral en tal sentido. Señala que el
tercero (C, en el ejemplo) que de buena fe adquiere a titulo
oneroso (compraventa) algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo (B, en el
ejemplo), mantiene su adquisición aunque después se
anule, rescinda o resuelva por virtud de causas que no consten en
los registros públicos.

  • Debe existir conexión lineal
    entre las dos relaciones jurídicas.

Esto significa que el derecho inscrito del tercero
registral debe encontrarse amenazada por las causales de
ineficacia que afectan a la relación jurídica
inscrita precedente, de la cual deriva. El principio de fe
pública registral, impide que dicha amenaza se haga
efectiva.

  • La relación jurídica
    inscrita del tercero registral debe ser amenazada por otra,
    igualmente inscrita.

Conforme se ha puntualizado al tratar del principio de
oponibilidad de lo inscrito, el tercero registral es "registral"
en la medida que su derecho se encuentra inscrito en el
Registro.

  • El tercero registral debe ser un
    titular registral.

  • El tercero registral debe haber
    adquirido su derecho de buena fe.

El tercero registral, conforme se ha expuesto, no debe
haber conocido las causales de invalidez o ineficacia que
afectaba a la relación jurídica por la cual
adquirió su derecho el antecesor.

4.2 AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO
REGISTRAL.

En el numeral 4 del Capítulo II de este
artículo, se ha explicado en qué consiste la figura
del tercero registral y en el numeral del mismo Capitulo el
principio de buena fe pública registral; de lo cual se ha
dejado en claro que el fundamento constitucional esencial de los
Registros Públicos es la Seguridad Jurídica
amparada en el Art. 38º de la Constitución vigente;
en este orden de ideas, debemos concluir que el amparo
constitucional del tercero registral también radica en el
principio de Juricidad, materializándose expresamente en
la seguridad del tráfico registral, seguridad ésta
que sacrifica la seguridad del derecho, por la misma naturaleza
de los Registros Públicos, por la
presunción que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones y, de conformidad con el principio
de legitimación, según el cual el contenido de las
inscripciones se presume cierto mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez.

Por otro lado, los Registros Públicos, hay que
indicar, que forman parte de la Estructura del Estado; en
consecuencia, su desempeño sólo puede ser
ejercitado dentro de los márgenes establecidos por la
Constitución y el ordenamiento jurídico y, como
lógica consecuencia, sometido, a su vez, a los controles
constitucionales frente a los excesos de su denominada
"autonomía registral."

Ahora bien, como todo acto jurídico registral
(inscripciones, cierre de partidas, bloqueos, publicidad, etc.)
se desenvuelve dentro del derecho administrativo con
sujeción a las normas constitucionales, las disciplinas
encargadas del estudio de la solución a los conflictos que
genera la administración pública, serán el
Derecho Procesal Administrativo y el Derecho Procesal
Constitucional, dentro de este último se convierte en
mecanismo procesal efectivo del ejercicio que tienen los
peticionantes, dentro de los cuales puede encontrarse un tercero
registral, frente a los excesos cometidos por los registradores o
servidores de los registros.

Es así que, la acción de amparo consagrada
en el inc. 2 del Art. 200º de la Constitución, que la
consagra como aquella garantía constitucional que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
demás derechos reconocidos por la Constitución, con
excepción de los referentes a la libertad individual -que
los protege el habeas corpus-, se constituye como mecanismo
procesal indispensable para proteger el derecho de los
peticionantes ante las Oficinas Registrales, cuando determinados
actos vulneran o amenazan derechos constitucionales, como el
derecho a la inviolabilidad de la propiedad, derecho de
petición, derecho a la juricidad, etc.

De igual modo, la garantía constitucional de
habeas data, también se constituye como mecanismo procesal
efectivo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y
6 de la Constitución, esto es, a solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional; y a que los
servicios informáticos, computarizados o no,
públicos o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.

Por otro lado, la acción de cumplimiento,
referida en el inciso 6 del artículo 200º de la
Constitución, está destinado a posibilitar el
acatamiento por parte de los funcionarios de las Oficinas
registrales de toda norma legal o de un acto administrativo; como
por ejemplo, cumplir con el principio de impenetrabilidad,
referido en el Art. 2017º del C.C. o con el acto de cerrar
una partida o ficha a causa de duplicidad de inscripción.
Pero, claro está, todo esto sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurriría el registrador y
la consiguiente indemnización de daños y perjuicios
por responsabilidad extracontractual, las cuales pueden ser
ejercitadas en vía penal, o excluyentemente, la
última en la jurisdicción civil.

Como puede verse, si bien hemos podido determinar el
fundamento constitucional del principio de la fe pública
registral y, por ende, la protección al tercero registral,
no podemos establecer un mecanismo específico amparado por
la Constitución para la protección del tercero
registral; por ende, y en coincidencia con el Dr. Humberto Uchuya
Carrazco, se constituye en una necesidad impostergable la de
uniformar la jurisprudencia en materia registral y, sobre todo,
en lo concerniente al tercero registral, con el objeto de
viabilizar la justicia en defensa del mismo.

La buena fe en el
Derecho comparado

1. BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO.

Dentro de una visualización general del Capitulo
4 de la Constitución Política Colombiana (DE LA
PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS) del titulo
2 (DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES); encontramos
subsumido el principio general de la buena fe. Consagrado
expresamente en el artículo 83 de la Carta Política
"Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones
que aquellos adelanten ante éstas ". "La circunstancia de
que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento
constitucional –que algunos consideran que su única
función dentro de la carta es de garantía-
es de gran trascendencia en el área del derecho
público. De un lado, por cuanto permite su
aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de las
actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a
establecer limites claros al poder del Estado, buscando impedir
el ejercicio arbitrario de las competencias públicas, y a
humanizar las relaciones que surgen entre la
Administración y los administrados. Esto, claro esta,
visto desde un punto de vista preferentemente
público.

Gorphe, la buena fe es "la consagración del deber
moral de no engañar a los demás, el cual no es otra
cosa que la aplicación de la norma general que ordena no
hacer mal al prójimo o no dañar a nadie sin derecho
o sin necesidad: neminem laedere". La bona fides "es un
principio que informa e integra el ordenamiento jurídico
con el valor de la confianza que gravita en la conciencia social,
por lo cual la doctrina científica lo ha considerado, con
acertada razón, como la base del trafico y el principio
supremo y absoluto que domina el derecho de las obligaciones". Y
con mucha razón lo anterior, puesto que hay gran parte de
la doctrina civilista que considera a las obligaciones en
conjunto con el derecho procesal, como la espina dorsal o columna
vertebral del derecho, de ahí surge, que este principio
tenga la tajante fuerza que adquiere en el contexto del derecho
privado. "La buena fe es el cause por medio del cual el derecho
recoge el valor ético social de la confianza, constituye
un principio general del derecho, que como tal, forma parte del
ordenamiento jurídico, tiene valor normativo y existencia
propia como fuente del derecho, al margen de que haya sido o no
reconocido por el legislador o la jurisprudencia".

El principio general de la buena fe fue elaborado por la
jurisprudencia civil y administrativa con base en la regla
consagrada en el articulo 8 de la ley 153 de 1887, que establece
"que a falta de una ley aplicable exactamente al caso
controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o
materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional
y las reglas generales del derecho (los principios)".

El principio de la buena fe en el derecho privado "por
su relativa falta de tipicidad legal" (a diferencia del derecho
Administrativo en que si se encuentra consagrado normativamente),
no es de aplicación directa, sino por vía
subsidiaria, cuando no haya una norma especial que regule
exactamente el caso controvertido. Sin embargo, en el derecho de
los contratos existen unos preceptos que ordenan la
ejecución de los contratos civiles de buena fe, articulo
1.603 del código civil "los contratos deben ejecutarse de
buena fe, y por consiguiente obligan solo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a
ella. De modo que no es buena fe limitarse al cumplimiento del
texto escrito de un contrato cuando debe entenderse que el obliga
a algo mas que lo literal. Esta norma penetra en el contrato y se
instalan en el, en virtud del articulo 38 de la ley 153 de 187
"en todo contrato se extenderán las incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración." Por ende, el
articulo 1.603 distingue perfectamente entre dos cosas: (que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligación)
luego las primeras difieren de las normas positivas contenidas en
el régimen supletorio del respectivo contrato. Y (las
cosas que por la ley pertenecen a ella) las cosas de la
naturaleza del contrato son practicas usuales y los
estándares propios del trafico honesto entre quienes hacen
del respectivo negocio jurídico.

Dentro del ámbito contractual del derecho
público, la intención del Constituyente colombiano
fue la de consagrar un postulado fundamentalmente ético
que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los
particulares y las autoridades públicas. Se busca evitar
el abuso de los derechos por parte de los particulares y la
desviación de poder de las autoridades en el ejercicio de
sus facultades legales y constitucionales, situaciones estas que,
sin lugar a dudas, tienen la suficiente entereza para amenazar o
violar derechos fundamentales de los asociados dentro de una
estado social de derecho personalista y garantista.

2. LA BUENA FE EN EL DERECHO FRANCÉS,
ITALIANO Y ESPAÑOL.

En este mismo orden de ideas, en el código civil
Francés, existe una regla según la cual los
contratos legalmente celebrados deben ser cumplidos de buen fe
(Art. 1134). Otra regla establece que el deudor es obligado al
pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la
obligación o retardo en la ejecución todas las
veces que no justifique que el incumplimiento proviene de una
causa extraña que no puede serle imputada, aun si no ha
existido mala fe de su parte (Art. 1147). Por lo tanto
aquí se mira la buena fe desde un plano preferentemente
contractual, ya que se ciñe a la hora de la
celebración contractual. Y por ultimo, tenemos el
código civil italiano, el cual contiene numerosas reglas
sobre la buena fe en materia pre-contractual (Art. 1328 a 1337) y
también dispone que el contrato debe ser ejecutado de
buena fe (Art. 1375).En España no hay expresamente
artículos propios de la interpretación de los
contratos en los que se preceptúe la necesidad de que se
atienda a la buena fe en es tarea. Sin embrago el artículo
1.288, existe una aplicación muy concreta del principio de
buena fe al señalar "que la interpretación de
las cláusulas oscuras de un contrato no deberá
favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad
".
Impone pues una sanción al que ha violado el deber de
hablar claro, de expresarse comprensiblemente, estableciendo al
mismo tiempo la voluntad
contractual[11]

El jurista español José Luis de los Mozos,
en un libro cuyo título es ya indicativo de una postura;
se llama El principio de la buena fe. Dice "En
definitiva, parece evidente, y, en ello, es unánime la
doctrina, que la buena fe constituye una regla de
conducta a la que ha de adaptarse el comportamiento
jurídico de los hombres"[12].

Bibliografía

1. CAJAS BUSTAMANTE, WILLIAM, "Código Civil",
Edición, Crijley, 2003, Págs.
1044.

2. GONZALES BARRON, GUNTHER. Tratado de
Derecho Registral Inmobiliario
, 2º edición,
jurista Editores, Págs. 1010

3. DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Editorial Espasa
Calpe S.A., España, 1998, pp. 1010

4. DIEZ PICAZO – ANTONIO GULLON. "Sistema de
Derecho Civil" (II
), IX edición. Págs.
586.

5. DE LOS MOZOS, J. L.: "El principio de la buena fe",
Barcelona, 1965.

6. UCHUYA CARRAZCO, Humberto. AMPARO CONSTITUCIONAL Y
LEGAL DEL TERCERO REGISTRAL, Editorial Enmarce, 1999, pp.
332

7. DEL VECCHIO, GIORGIO. "Los principios generales del
derecho". Tercera edición, Barcelona, 1961.

8. DE TRASEIGNES, FERNANDO, "Desacralizando la buena
fe en el derecho
", en varios autores.

El presente artículo le dedico a
mi pequeño hijo Oscar Rafael Torres Becerra, quien es la
inspiración y motor de mi superación
profesional.

 

 

Autor:

Flor Lyly Becerra Ramos

Abogada

[1]
“http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_buena_fe"

[2] DEL VECCHIO, Giorgio, “Los
principios generales del derecho”. Tercera
edición, pág. 62.

[3] La interpretación y
ejecución de los contratos deben sujetarse en primer
término a lo expresado en ellos y si esto no fuese
posible por la discrepancia en la forma de pago del saldo del
precio, es necesario someterlo a las reglas de la buena fe y
común intención de las partes. Jurisprudencia:
Exp. Nº 384 – 95- Lima, Marianella Ledesma N.
“Ejecutorias Supremas Civiles”, 1993-1996,
pág. 372.

[4] Código Civil: Artículo
2014º .- “El tercero que de buena fe adquiere a
título oneroso algún derecho de la persona que el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque
después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en los registros
públicos. La Buena fe del tercero se presume mientas no
se pruebe que conocía la inexactitud del
registro”.

[5] “La buena fe es un presupuesto de
la protección registral dado que el tercero resulta
protegido en la medida en que ha contratado confiando en el
registro. La protección registral es una
protección a la fe pública registral y esta fe es
confianza en que la titularidad que el registro pública
es la verdadera titularidad. Un contratante o un adquirente que
son conocedores de la inexactitud del registro no merecen una
especial protección. (…) Si Ticio contrata con Cayo o
realiza un negocio adquisitivo del dominio o de cualquier otro
derecho, porque cree de acuerdo con el registro que Cayo es el
verdadero titular , la protección de la fe
pública y la seguridad de comercio jurídico
pueden imponer que Ticio sea mantenido en su
adquisición. En cambio si en el mismo supuesto Ticio
sabe que el registro es inexacto y que Cayo no es el verdadero
titular, sino que lo es Sempronio y ello no obstante celebra el
negocio con Cayo, no hay razón alguna para otorgarle
especial protección. En virtud de su buena su negocio
adquisitivo deberá se r un negocio ineficaz o de
eficacia claudicante”. DIEZ PICAZO, citado por GONZALES
BARRON, GUNTHER. Tratado de Derecho Registral Inmobiliario,
2º edición, jurista editores, Pág. 82.

[6] DE TRASEIGNES, Fernando, "Desacralizando
la buena fe en el derecho", en varios autores, pág.
43.

[7] [7] UCHUYA CARRAZCO, Humberto.
AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL. Editorial Enmarce
Primera Edición 1999. P. 115

[8] [8] UCHUYA CARRAZCO, Humberto. Ob. Cit.
P. 115.

[9] [5] DICCIONARIO JURÍDICO
ESPASA. España 1998. Editorial Espasa Calpe S.A. P.
954

[10] [6] ART. 2014º DEL C.C.-
“ El tercero que de buena fe adquiere a título
oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque
después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante
por virtud de causas que no consten en los registros
públicos. La buena fe del tercero se presume mientras
que no se pruebe que conocía la inexactitud del
registro” ART. VIII DEL T.P. DEL R.G.R.P.- “La
inexactitud de los asientos registrales por nulidad,
anulación, resolución o rescisión del acto
que los origina, no perjudicará al tercero registral que
a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre
la base de aquellos. Siempre que las causas de dicha
inexactitud no consten en los asientos registrales”

[11] DIEZ PICAZO – ANTONIO GULLON.
“Sistema de Derecho Civil” (II), IX edición.
Pág. 82.

[12] DE LOS MOZOS, José Luis, El
Principio de la buena fe, Barcelona, 1965, 40.

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